lunes, 12 de marzo de 2012

TRASPASO DE SUBTES Y CONSTITUCIÓN NACIONAL


*Por Horacio Minotti

El envío al Congreso por parte de la presidente Cristina Fernández, de un proyecto que pretende que el legislativo nacional imponga a la Ciudad de Buenos Aires, la administración de la red de subterráneos, así como una serie de líneas de colectivo con recorrido limitado a los límites geográficos de esta Ciudad, constituye un intento vano por darle legalidad a un acto de fuerza del poder central por sobre un distrito del país como lo es la CABA.

Lo cierto es que, cualquiera sea la ley que sancione el Congreso al efecto, basada en su mayoría identificada con el gobierno nacional, la misma carecerá de validez sobre la jurisdicción Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto no sea convalidada por la legislatura local, el único cuerpo legislativo con competencia para aprobar o rechazar el traspaso.

Quienes pretenden sostener la legalidad de la eventual sanción del proyecto presentado, se establecen jurídicamente sobre el artículo 75 inciso 30 de la Constitución del ’94. La misma menciona entre las atribuciones del Congreso, la de legislar en forma “exclusiva” en el distrito de la Capital Federal.

Sin embargo, quienes toman esta postura ignoran que el proceso de reforma, incluyó una serie de cláusulas transitorias que permitieron “acomodar” el sistema jurídico y sus “bisagras” mientras la CABA se daba sus nuevas autoridades, fruto justamente, de la reforma de ese año.

Entre esas cláusulas transitorias, encontramos la decimoquinta. En ella el constituyente deja claro que tal facultad de legislación “exclusiva” se mantendrá hasta tanto la Ciudad tenga su propio cuerpo legislativo, electo y en funciones. Téngase en cuenta que esa Asamblea Constituyente no podía prever los tiempos futuros y que al realizarse apenas estaba dando a la CABA el carácter de “ciudad autónoma”, convocando a la redacción de su Constitución local y luego de ella, a la elección de sus autoridades. No podía dejar a la misma sin poderes ejecutivo y legislativo. Por eso también, un Jefe de Gobierno, pero delegado por el Ejecutivo Nacional, siguió siendo el titular de la administración local por tres años, hasta que Fernando De la Rúa se convirtió en 1997 en el primer Jefe de Gobierno electo.

Por ende es a todas luces evidente que el inciso 30 del artículo 75 de la Constitución Nacional, deja de ser aplicable cuando la Ciudad eligió sus propias autoridades legislativas, es decir hace unos 14 años, en virtud de la Cláusula Transitoria Decimoquinta. Por lo cual, cualquier decisión que tome el Congreso Nacional, que implique imponer al gobierno de la CABA la administración de algo que no ha asumido per se, como consecuencia de la decisión de sus propias autoridades, es abiertamente inconstitucional, y debiese ser declarado como tal por la cualquier tribunal federal.

viernes, 2 de marzo de 2012

SIN CONTROL NO HAY DEMOCRACIA

* Por Horacio Minotti

"La democracia de aquí en mas, no puede florecer si no integra en su definición sus riesgos de mal funcionamiento y no prevé entre sus instituciones, el medio para criticarse a sí misma" (Pierre Rosanvallon-La Contrademocracia).

“La estrategia democrática podría no ser aquella de la democratización sustancial e indiferenciada de todas las instituciones, todas las estructuras…Podría consistir más bien, en la multiplicación y potenciación de los instrumentos de control sobre las instituciones, los frenos a los comportamientos desviados…” (Gianfranco Pasquino – La Democracia Exigente).

La mención que hizo la presidente Cristina Fernández a la ausencia de objeciones por parte de los organismos de control a las concesiones ferroviarias, especialmente a la Auditoría General de la Nación (AGN), dispara una reflexión que va mucho más allá de un circunstancial dictamen, y que está relacionada con el real funcionamiento de una democracia moderna. Las republicas democráticas establecen la legitimidad de la autoridad estatal sobre dos bases: 1) una evolución dinámica del sistema representativo, justamente para legitimar al funcionario estatal (especialmente el electo), y 2) el desarrollo y profundización constante de un sistema de autocontrol estatal que satisfaga la desconfianza social sobre el sistema y sus protagonistas.

La evolución del sistema representativo tiene un límite: resulta imposible arbitrar mecanismos de democracia directa "a la ateniense", por la cantidad de población entre otros cientos de razones. Por ende la profundización democrática se desarrolla en todas las latitudes, hacia más cantidad y mayor calidad de mecanismos de autocontrol estatal.

En la Argentina, esa tendencia se materializó en la Constitución de 1994 cuando se le otorgó ese rango a la Auditoria General de la Nación (AGN) que es el órgano por excelencia de control ex post facto de los actos de la administración. Lo completan la SIGEN, la OA, la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y un complejo entramado de auditores internos que se desempeñan en cada repartición pública.

Sin embargo, por su rango constitucional, la Auditoría es el órgano de control máximo. El artículo 85 de la Ley Superior establece que la presidencia de la AGN estará en poder del primer partido de oposición legislativa. No puede entenderse otro espíritu en el Constituyente que el de otorgarle a la oposición el manejo de este organismo. Nadie podría creer que existió un nacimiento contranatura de la AGN y que quien diseñó la norma intentó darle el control al mismo oficialismo que se debía controlar, con lo cual no habría control.

Pero la ley de Administración Financiera, que rige a la AGN, desnaturalizó el espíritu de la Carta Magna, estableciendo un mecanismo para la selección de los auditores, que permite que los oficialismos controlen a la AGN y por ende, controlen su propio control. Es así como, tratándose de un colegio de auditores generales de siete miembros, primero Carlos Menem y luego el kirchnerismo, han contado con el favor de cuatro auditores en cada caso.

Si bien la presidencia fue para la oposición, la misma no implica más que un cargo simbólico, las decisiones de la AGN se toman por mayoría en un colegio de siete. Quien controla cuatro auditores controla la auditoría, es decir que controla el control.

Es así que en democracias de baja intensidad como la nuestra, se crean organismos de control fácilmente tergiversables en su función a efectos de pretender controles que en realidad no existen, porque controladores y controlados son en la realidad política práctica, empleados y jefes unos de otros.

Esto claramente menoscaba la calidad democrática y genera un evidente desinterés social por los controles habida cuenta de que jamás resultan efectivos. En este inteligencia es que, intuitivamente la sociedad percibe que no existen elementos reales que le permitan ser partícipe de la toma de decisiones de los asuntos públicos y que no existe un control real de actos de gobierno.

Debemos avanzar hacia un mejor diseño de los organismos de control a efectos de minimizar la corrupción estatal y los daños que ocurren producto de la misma y que repercuten indirectamente en la vida de todos. La disminución en los niveles de corruptela, es directamente proporcional a la caída de los índices de pobreza, indigencia, falta de vivienda, estructura sanitaria, educación, etc.