lunes, 11 de enero de 2010

DE LA AUTOCONVOCATORIA A EXTRAORDINARIAS


La crisis con la reservas y el BCRA desató la polémica ¿Puede el Congreso sesionar sin convocatoria estando en receso?, y en todo caso, ¿puede autoconvocarse a extraordinarias?. La respuesta a la primera pregunta es no, pero a la segunda es sí.
Por Horacio Minotti*
El debate por la forma en que el Poder Ejecutivo removió al presidente del Banco Central, y el decreto de necesidad y urgencia que autorizó el uso de reservas para solventar el pago de deuda externa, desató una andanada de opiniones, tanto del oficialismo como de la oposición, sobre la posibilidad de convocar al Congreso aún estando en período de receso, para que avale o rechace ambas medidas.
Variados actores han exhibido diversas posturas públicas que no en todos los casos, son jurídicamente aceptables, y en la eventual situación de que el Congreso decida intervenir durante el receso, deberán tomarse algunas precauciones.
Algunos referentes políticos han manifestado que no es necesaria la convocatoria a extraordinarias para sesionar. Eso es un error jurídico de gravedad, que puede terminar con la nulidad de todo lo actuado por las Cámaras, si es que un juez decide analizar la situación. Una reunión de diputados o senadores, en su recinto habitual del palacio legislativo, sin convocatoria a extraordinarias, durante el período de receso, es una reunión de amigos sin efectos jurídicos posibles. Cualquier juez decretaría inmediatamente la nulidad e inconstitucionalidad de lo decidido.
Sin embargo, esto no implica que no pueda sesionarse, ni tampoco que se deba esperar que sea el Poder Ejecutivo el que convoque a extraordinarias. El Congreso está autorizado por la Constitución a autoconvocarse. No existe en el cuerpo constitucional impedimento alguno para que lo haga. El artículo 63 de la Ley Fundamental expresa que “…Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones”. La fórmula “pueden también…” no establece de forma alguna, una potestad exclusiva del presidente para formular la convocatoria, sino por el contrario, una facultad concurrente con la del propio Congreso, que, en tanto uno de los poderes permanentes del Estado, es soberano para decidir cuando debe funcionar.
De hecho, el artículo 75 (Atribuciones del Congreso), en su inciso 32, establece atribuciones implícitas, que no están taxativamente enumeradas, pero que tienen que ver con poner en ejercicio sus propios poderes, entre los cuales ninguno es mas necesario y urgente que el relativo a su funcionamiento. La Constitución establece un esquema de interdependencia y armonía entre los poderes del Estado, sin embargo, rechaza claramente la subordinación de uno a otro, con lo cual, someter el funcionamiento de un poder, a la única voluntad de otro de ellos, sería menoscabarlo, reducirlo a un poder de menor cuantía, lo cual se aleja decididamente de la forma Republicana de gobierno adoptada.
Es así que quienes pretendan adoptar decisiones, en un Congreso en receso, deberán primero autoconvocarse a extraordinarias, con la reunión de ambas Cámaras, obteniendo quórum en cada una de ellas, y decidiendo por mayoría simple la convocatoria a extraordinarias, el temario y el plazo que durará este período extraordinario. Cumplidos esos requisitos, la convocatoria es absolutamente válida, legítima e irreprochable.
*Abogado, constitucionalista - Presidente del Encuentro Radical Autónomo (ERA)

1 comentario:

  1. Gracias por la aclaracion. Lo desastroso de todo esto es que aquellos quienes deberian respetar la Ley la estan torciendo y, ademas, insisten en darse la razon. Creo que es hasta una cuestion de sentido comun. Saludos. Nina.

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