miércoles, 16 de junio de 2010

EL RESPETO A LAS INSTITUCIONES


En www.puntojus.com

La frase que oficia como título es usada en forma constante por oficialistas y opositores, casi como un caballito de batalla, donde unos enrostran a otros el no tener tal actitud. Sin embargo, luce repetido el abuso de jurisdicción por una y otra parte, para intentar obtener fallos políticos de los tribunales. Es el caso de la presentación rechazada por la Corte Suprema, que pretendía la inconstitucionalidad de la consabida ley de medios.

Respetar las instituciones no es decirlo, no es parecerlo, ni es someter todo, so cualquier pretexto poco elaborado, al examen jurisdiccional de cualquier hecho. Respetar las instituciones es respetar básicamente la institución del equilibrio, de la equidad, de la mesura, como lo es el Poder del Estado encargado de administrar nada menos que la justicia.

La presentación que intentaba que se declarase la inconstitucionalidad de la ley de medios, promovida y difundida por el gobierno en su batalla contra el Grupo Clarín, adolecía de una serie de vicios jurídicos notorios, que no podían llevarla a otra parte que al fracaso, y nadie con un mínimo conocimiento de la materia, podía dudar del resultado.

Más allá de las bondades de la ley sancionada, más allá de sus vicios, al margen de si modifica una ley de la dictadura, fuera de si es o no una ley antimonopolios, todo lo cual no someteremos a análisis en estas líneas; la presentación del diputado Enrique Thomas fue desprolija, irreflexiva e irrespetuosa de las instituciones.

Como primera medida es a todas luces irracional, que el presentante invoque su calidad de “ciudadano” a efectos de esgrimir un perjuicio concreto que le permita legitimación activa para peticionar. Imaginemos que ocho mil doscientos doce “ciudadanos” quisieran impugnar la ley de presupuesto nacional, por considerarse agraviados por la insuficiente “redistribución” de los recursos generales. La Corte ¿debería aplicarse un par de años completos a ello? Imposible. Así bien, hay criterios de legitimación activa que son claros, respaldados por jurisprudencia uniforme y fallos de Corte que son harto conocidos por los letrados y que deben ser respetados si se pretende que se respetan las instituciones. No puede negar Thomas o sus abogados el conocimiento de esta jurisprudencia y el hecho de haberse usado de la administración de Justicia para fines políticos o mediáticos.

Este tipo de cuestiones no son exclusivas de nuestro país. Como bien cita el alto tribunal en la sentencia contra la petición de Thomas, la Corte Suprema de los estados Unidos ha explicado que “admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en ejercicio de los poderes de gobierno", "deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares" ("Schlesinger v. Reservist Committee to Stop the War", 418 U.S. 208, espec. págs. 222, 226/227, 1974; Fallos: 321: 1252)”.

NOTA COMPLETA EN http://www.puntojus.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=154:el-respeto-a-las-instituciones&catid=79:opinion

sábado, 29 de mayo de 2010

PUNTOJUS ES DESDE HOY UNA WEB DE ACTUALIZACIÓN PERMANENTE - EDITORIAL DE SÁBADO "DOS PAÍSES DISTINTOS"


Los dirigentes de los principales partidos de oposición, batallan para ser el que obtenga más votos de entre ellos mismos. Nadie duda que, quien sea el candidato oficialista (Kirchner, Scioli, etc), estará en un ballotage que parece inevitable. Ahora bien, ¿es posible un país de consensos, con proyectos compartidos, cuando el sistema nos lleva a una lógica de ganar-ganar?.

martes, 13 de abril de 2010

SE PRESENTO EN SOCIEDAD "LA FIESTA DE LA OLIGOCRACIA"


Con la presencia de su autor Horacio Minotti, el Secretario de la Función Pública Juan Manuel Abal Medina, y el Presidente del Colegio de Abogados, Jorge Rizzo, se presentó el libro "La Fiesta de la Oligocracia". La obra que contiene una feroz crítica al sistema político argentino y a las clases dirigentes que controlan los partidos políticos, fue prologada también por el juez de la Corte Suprema Carlos Fayt que no pudo asistir a la presentación por cuestiones personales.
Abal Medina calificó al libro como "desafiante" y recalcó las dificultades existentes para realizar una reforma política profunda que incluya el sistema electoral, aunque resaltó las virtudes del la reforma llevada adelante el año pasado por el gobierno de Cristina Fernández. Sin embargo planteó un cambio en el sistema electoral, como una cuenta pendiente.
Por otro lado, Minotti, Director General de OESYP y Director de Gestión Política de Global Solutions, dejó claro que "el sistema político argentino llego a un quiebre insoluble en el 2001. Desde aquel 1983 en el que la democracia que teníamos nos conformaba, se fue alcanzando un punto en el cuál el sistema dejó de ser suficiente. El hecho de que la sociedad apedreara en diciembre de 2001 a los legisladores que habían asumido tan solo diez días antes, sin que estos pudiesen demostraran su valor o su disvalor, deja perfectamente claro que lo que se deslegitimó fue el sistema. Para mantener la vida en sociedad con cierta armonía hay que reformular el mismo".
El autor del libro concluyó además que "deben exacerbarse los mecanismos de participación y control social sobre los asuntos públicos, y permitir que sociedad política y sociedad civil sean un solo cuerpo, de forma tal de vivir una democracia real, en que todos los ciudadanos puedan formar parte del control y ejecución de los asuntos públicos".
Por fin, Jorge Rizzo, titular del Colegio de Abogados, donde se desarrollo el evento, también elogió la obra y expresó que "no sólo en la política de partidos vivimos un sistema oligárquico disfrazado. También en organizaciones como este Colegio hay quienes se creen los dueños de los abogados, y en el periodismo también hay una sólida oligarquía que controla la agenda y la opinión de la gente", en clara alusión al grupo Clarin.
El encuentro terminó con Minotti leyendo un párrafo del libro que reproduce una obra de Fayt. "Destruír los mitos, enseñar a los hombres y a los pueblos a no dejarse engañar ni someter, construir el futuro del mundo sirviendo a la libertad y a justicia, para triunfo y gloria del espíritu y la razón humana, es el sentido último de la actividad política".

lunes, 12 de abril de 2010

LA CONDUCCIÓN DE SENADORES A SESIONES POR EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA


Por Horacio Minotti*

Existe una fuerte dicotomía entre el Reglamento de la H. Cámara de Senadores y la Constitución Nacional respecto del uso de la fuerza pública para conducir senadores a una sesión. Sin embargo, la multa sobre sus dietas en caso de inasistencia, parece un mecanismo adecuado.

Los últimos eventos en que el oficialismo ha negado el quórum en la Cámara alta, para evitar el tratamiento de algunos temas que propone la oposición, ha desatado un debate muy interesante sobre las sanciones que merecen los legisladores que no concurren a las sesiones, sin existir un pedido de licencia mediante.

Lo primero que hay que valorar es que el quórum dse ha utilizado desde siempre como una herramienta política de condicionamiento de aquellos sectores que, aún siendo numéricamente superiores, no alcanzan a ser mayoría, constituyéndose en una primera minoría sin quórum propio. De hecho, esta mayoría opositora, que reniega de la ausencia del oficialismo, ha utilizado los últimos seis años la falta de quórum casi como única herramienta. En la Cámara de Diputados, durante estos años el sistema opositor ha sido no bajar al recinto, hasta tanto el oficialismo obtuviese quórum por sí mismo y recién ahí, cuando la sesión era inevitable, avenirse a participar.

El debate sobre sí el uso del quórum como herramienta política es aceptable o es un “abuso de derecho”, es puramente teórico, pero la aplicación de sanciones a los legisladores que no concurran a las sesiones, está contemplado en el Reglamento del H. Senado de la Nación, reglamento que los senadores se han dado a sí mismos, y que por ende deben respetar, en tanto no vulnere normas superiores.

El artículo 28 de tal reglamento interno, establece que “Si después de esta situación (N. de R: se refiere a la citación especial en caso de una primera ausencia) no se forma quórum, la minoría tiene facultad para compeler a los inasistentes por la aplicación de multas que deben fijarse dentro de la asignación mensual de que gozan los senadores, o por la fuerza pública, si aquellas medidas no dan resultado”. En lo atinente a la primera sanción establecida, el reglamento aprecia el desempeño de un Senador, dentro del marco del incumplimiento laboral, o incluso de las normas sobre la falta de prestación de servicios públicos esenciales. Nuevamente, más allá de las apreciaciones personales sobre si esto corresponde o no, no existe contraposición con normas jurídicas de nivel superior.

Sin embargo, la segunda parte del artículo transcripto, que se refiere a la conducción de los ausentes por “la fuerza pública”, la situación es bastante más conflictiva. Veamos, el artículo 69 de la Constitución Nacional expresa que “Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho”.

La norma es clara, y contiene incluso las excepciones. Los legisladores no pueden ser arrestados, con alguna excepción extraordinaria, que no incluye el hecho de no asistir a sesiones. El diccionario de la Real Academia Española define arresto como la acción de arrestar, y a arrestar como: “Retener a alguien y privarlo de su libertad”. Ahora bien, no encuentro la manera de conducir a alguien a una sesión por la fuerza pública, sin privarlo de su libertad ambulatoria, reteniéndolo de otras actividades que hubiese realizado de estar en libertad, y conduciéndolo a otras que volitivamente no hubiese emprendido.

Así las cosas, la conducción de un Senador que no asiste a sesiones por la fuerza pública, implica necesariamente un arresto previo y como herramienta, y el mismo, está expresamente prohibido por el texto Constitucional, salvo excepciones que en nada tienen que ver con la asistencia a sus funciones. Por ende, el Reglamento interno de la H. Cámara de Senadores, se contrapone en este punto nada menos que con la Constitución Nacional y es inaplicable. “Conducir por la fuerza pública” implica necesariamente un “arresto” previo, expresamente vedado por el cuerpo constitucional, con lo cual, dicha sanción es absolutamente inaplicable .

*Abogado, constitucionalista. Pte. del Encuentro Radical Alfonsinista (ERA)

viernes, 9 de abril de 2010

ES INCONSTITUCIONAL SOMETER A LOS JUECES A JUICIO POLÍTICO EN BASE AL RESULTADO DE UN EXÁMEN




Horacio Minotti*
En relación al proyecto oficialista de someter a los magistrados a una evaluación de conocimientos y actualización cada cuatro años, y que en caso de reprobarla puedan ser sometidos a juicio político, sin ingresar en juicios de valor sobre la conveniencia de la eventual medida, vulnera abiertamente la Constitución Nacional.
La posibilidad de controlar la actualización y el conocimiento de los magistrados para mejorar el servicio de justicia es loable, e implica una empresa que debe ser desarrollad. Sin embargo, tal desarrollo debe realizarse con alto grado de cuidado, puesto que no puede afectarse, el más que claro artículo 110 de la Constitución Nacional que expresa: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta …” ello sin determinar excepción alguna.
Por ende, la norma propuesta por el diputado Rossi, con el buen de mejorar el servicio de justicia, choca de bruces contra la Ley Superior, especialmente porque promueve el juicio político a los magistrados que no alcancen determinada nota en el exámen de capacidades propuesto.
Esto no resulta posible, dado que debería asimilarse la no aprobación de la evaluación a “mala conducta”, no existiendo posibilidades de que esto ocurra. Dice Sanchez Viamonte: “El principio de inamovilidad es pues, el fundamento axiomático de la independencia judicial”. Es decir, el principio es que el juez es inamovible, la excepción es que se lo puede remover. Si se plantean exámenes cuatrianuales, que ponen al magistrado en riesgo de ser removido cada períodos determinados, la “removilidad” para a ser la norma y no la exepción, con lo cual, se viola flagrantemente la Constitución Nacional y los principios generales de independencia de poderes que requiere un sistema republicano de gobierno.
Habrá que estudiar cuál es la mejor forma de mantener actualizados a los magistrados y que tal actualización esta relacionada con una obligación inalterable, pero el camino no parece ser este.
*Abogado Constitucionalista

jueves, 8 de abril de 2010

PRESENTACIÓN

El próximo Lunes 12 de abril a las 16 hs., en la Sala Humberto Podetti, del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (Av. Corrientes 1455, piso 2º), se efectuará la presentación del Libro "La Fiesta de la Oligocracia", de autoría del Dr. Horacio Minotti. "Cuestiones de Derecho Político" se complace en acompañar este evento.

lunes, 22 de febrero de 2010

QUIEN PRESIDE EL SENADO NO PUEDE VOTAR Y LUEGO DESEMPATAR


Algunas versiones periodísticas indican que la presidenta retrasaría su regreso del exterior, para que el actual vicepresidente no pueda votar en un eventual desempate cuando la Cámara Alta trate la problemática del pago de deuda externas con reservas. Esa estrategia no resuelve su problema sino que lo agrava.

Por Horacio Minotti*

De acuerdo a informaciones que difunden los medios de comunicación, el gobierno tendría entre manos una supuesta estrategia para evitar que el vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia del Senado, deba votar en un eventual desempate, cuando se trate el pago de deuda externa con reservas del Banco Central en esa Cámara.

Dichas elucubraciones, dan cuenta que, estando la presidenta Cristina Fernández en el exterior, Julio Cobos se encontraría en ejercicio del Poder Ejecutivo, y por ende imposibilitado de presidir el cuerpo, que sería entonces conducido por el Senador José Pampuro, actual Presidente Provisional de la Cámara de representantes del sistema federal.

Esto implicaría que en caso de empate, quien desempataría sería justamente Pampuro y no Cobos.

Si la estrategia del oficialismo es realmente esta, se está demostrando un desconocimiento constitucional exasperante. Quien presida el Senado, no podrá votar previamente en la votación ordinaria, porque es justamente el presidente del cuerpo, cuyo voto solo juega el papel de desempate. En menos palabras, si Pampuro debe presidir el cuerpo, no podrá votar salvo en caso de tener que desempatar, caso en el cuál, el oficialismo, ajustado como esta en el número de senadores que respalda su iniciativa, ni siquiera podría llegar al desempate y perdería la votación antes, dado que uno de los senadores de su bloque, estaría abocado a la tarea de presidir, y sólo votar en caso de desempate.

El artículo 57 de la Constitución Nacional norma que “El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación”. Para la eventualidad y a continuación el articulo 58 pauta que: “El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación”.

Así las cosas, es evidente intención del constituyente que quien ejerza la presidencia del cuerpo no pueda expedirse en la votación primaria, porque ejerce las funciones de quien no puede hacerlo por estar abocado a otra que le asigna la Constitución como prioritaria, es decir el ejercicio del Poder Ejecutivo.

No puede suponerse bajo ninguna circunstancia, que el constituyente ha otorgado a legislador alguno, la potestad de votar dos veces en la misma sesión, sobre idéntico proyecto. Por esto es que el encargado de desempatar, no podrá jamás haber votado en la elección ordinaria. La ley superior, no otorga vestigios, en ninguna parte de su texto, de intentar crear un superlegislador que aventaje de alguna forma a los demás. Con lo cual, la estrategia a hacer presidir al Senado por parte de su presidente provisional para que sea este quien desempate, es largamente disparatada, porque le impide expedirse en la votación ordinaria, perdiendo así el oficialismo un voto sustancial.

*Abogado constitucionalista – Presidente del Encuentro Radical Alfonsinista (ERA)

martes, 16 de febrero de 2010

LA CONTRARREFORMA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


El Consejo de la Magistratura necesita una reforma que favorezca la transparencia. La Comisión de Justicia de la H. Cámara de Diputados, presidida por Ricardo Gil Lavedra, trabaja en ello, pero ¿la reforma debe implicar la disminución de los representantes del pueblo en el Consejo hasta quedar en minoría? ¿Esto respetaría el claro espíritu de la Constitución del '53 y los equilibrios que requiere la del '94?
Por Horacio Minotti*
La composición del Consejo de la Magistratura ha sido un tema símbolo de la oposición política en la Argentina, desde que en 2006, el gobierno de Néstor Kirchner, modificó su conformación, dándole más peso a los integrantes políticos dentro del organismo. Y se lee bien, políticos y no solo oficialistas, porque si bien es cierto que la modificación benefició temporalmente a los K, la actual estructura beneficiaría a cualquier oficialismo, incluso, en el futuro, a quienes hoy son oposición.
Hay que tener en cuenta varias cuestiones relacionadas al funcionamiento del Poder Judicial en la Argentina, desde el punto de vista Constitucional. La Ley Superior de 1853 establece un sistema por el cual los jueces duran en sus cargos mientras dure su buena conducta, por ende, son inamovibles, y están exceptuados de ser sometidos a la voluntad popular. El mecanismo tiende a proteger la verdadera independencia del Poder Judicial respecto al poder político, si bien a la vez, lo conforma en el único poder con un reducidísimo grado de democracia de la república. Los ciudadanos carecen de injerencia ninguna, ni siquiera mínima en su conformación.
El constituyente ha entendido que la materia judicial es demasiado específica y técnica, como para someterla al escrutinio del ciudadano común, y a la vez, ha intentado mantener alejada de los avatares políticos a la administración de justicia.
Sin embargo, no dejó de establecer claramente, respecto del Poder Judicial, el juego de pesos y contrapesos entre poderes que se impone a lo largo de todo el texto constitucional, haciendo por ejemplo, que sea el Congreso quien autorice la partida presupuestaria para la justicia, el Poder Ejecutivo quien nomine a los futuros jueces, el senado quien apruebe esa nominación, e incluso el trabajo conjunto de ambas cámaras quien destituya o no a los jueces, mediante el mecanismo de juicio político. El juego articulado de la Constitución de 1853, democratiza indirectamente al Poder Judicial, porque si bien la sociedad no participa abiertamente en su conformación, si lo hace en forma indirecta, por ejemplo, siendo la Cámara de Diputados, representantes del pueblo, quien acusaba a los magistrados en juicio político.
La reforma constitucional de 1994, y con ella, la aparición del Consejo de la Magistratura, puso en jaque ese sistema, y en duda el mínimo grado de democracia indirecta que vinculaba al Poder Judicial con la gente. Ya no acusan a los jueces los representantes electos por el pueblo, ni los juzgan los representantes de la Provincias, sino que lo hace un organismo compuesto por los mismos magistrados con representantes que ellos eligen, y por abogados que litigan ante los tribunales, y solo algunos representantes del pueblo y las provincias, que deben ser una cantidad “equilibrada” (de acuerdo a la CN reformada) con los que representen a los jueces y a los abogados.
En ese esquema, los abogados se eligen entre ellos para integrar el Consejo, los magistrados idem, y los legisladores también, con los cual la participación ciudadana en la justicia, se reduce notablemente, no solo porque los representantes legislativos ya no son los únicos que debaten estos temas y quedan diluidos con otros sectores que no dependen del voto, sino que, además, aquellos que si provienen del voto, son fruto de una posterior elección interna entre los propios legisladores, para ocupar un lugar en el Consejo, con lo cual, la participación social, se vuelve indirectísima.
Digamos que antes del ´94 un votante del Partido Socialista podría saber que opinaban los legisladores a los cuales votó, en el juicio político contra el juez tal, podría verse identificado con el voto de su legislador, aún perdiendo la compulsa parlamentaria. Hoy, debe conformarse con saber, con bastante dificultad, si los dos representantes del oficialismo, y el único de la primera minoría en el Consejo, apoyaron o no la destitución del juez Fulano.
Es así que, la existencia del Consejo de la Magistratura, si bien fue un avance, por ejemplo en los mecanismos de designación y selección de magistrados (en términos de transparencia aunque de hecho los últimos concursos por ejemplo para jueces federales indiquen lo contrario), con la elaboración de concursos y otros mecanismos que dificultan (pero no impiden) favoritismos políticos y devoluciones de favores; fue por otro lado, un notorio retroceso en cuanto a la participación social en las políticas públicas, y especialmente, en la mínima democracia indirecta que relacionaba al Poder Judicial con el ciudadano en el texto constitucional original.
La reforma kirchnerista al Consejo de la Magistratura, significó una notoria avanzada del poder político dentro del Consejo, y de alguna forma, recuperó un poco la democratización del sistema. Más allá de las intenciones de control sobre el Poder Judicial, clásica de este gobierno, lo cierto es que objetivamente, un Consejo con más integrantes provenientes de elecciones, es decir, de participación ciudadana, es más democrático que uno que dominen jueces (los propios interesados) y abogados.
Sin embargo, el claro descrédito en que se encuentra inserta la clase política argentina y especialmente el gobierno actual, hizo que incluso la sociedad reclamara (tal vez sin saber bien lo que hacía), un Consejo donde recuperen protagonismo aquellos que ellos mismos no eligen. Algunos han llegado a reclamar una composición casi exclusiva de magistrados y abogados, con mínima representación parlamentaria. A mi entender, esto sería como dejar librados los delitos cometidos por policías, exclusivamente a lo que determine asuntos internos de la fuerza; o los delitos cometidos por militares, únicamente bajo la órbita de tribunales uniformados, y al margen de la justicia de todos, violaría el espíritu constitucional por donde se lo mire, tanto si miramos la Carta Magna del ´94, cuanto mas si vemos la de 1853 cuyo espíritu sigue siendo la guía que ordena todo el cuerpo legal, aún en estos días.
Por ende, creo que la solución a los reclamos sociales y de muchos sectores políticos, debe darse desde una reforma acotada de la ley que da conformación al Consejo de la Magistratura, que no reduzca la participación política, sino que, por el contrario, otorgue esa participación a mas sectores, y a su vez, que obtenga mejor el equilibrio que reclama la Constitución de 1994. Veamos, el artículo 2º de la ley 24.937, reformado por la ley 26.080, en su inciso 2, establece que deben integrar el Consejo “ Seis legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría”.
La forma de democratizar el Consejo de la Magistratura no es reducir la participación de legisladores, sino extenderla. Por ende, debería dársele en este aspecto, participación también, a la tercera fuerza parlamentaria. Así, lo indicado parece ser restar un consejero al oficialismo y otorgárselo a la segunda minoría parlamentaria de cada Cámara. El artículo, debería quedar redactado así: “Seis legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres legisladores por cada una de ellas, correspondiendo uno a la mayoría, uno a la primera minoría y uno a la segunda minoría”.
Esto para equilibrar internamente, el componente político del Consejo. Por otro lado, para equilibrar la integración total del cuerpo, bastará con incrementar de 13 a 15 sus componentes, dándole un integrante más de entre los jueces, es decir, elevar la participación de magistrados de los actuales tres a cuatro, a la vez que se eleve también de los actuales dos a tres los miembros abogados. Esto garantizaría la necesidad de acuerdos entre sectores para viabilizar las resoluciones, tanto para la designación cuanto para la remoción de magistrados.
Seguramente haya otros mecanismos y múltiples opiniones. Lo que no puede soslayarse es que, más allá del intuitivo reclamo social de reformas y mejoras, el mismo va mantenerse y acentuarse si los cambios no apuntan a mejorar la participación ciudadana en los asuntos públicos, y se restringen estos asuntos a ghettos de especialistas. Menos representantes del pueblo en un órgano como el Consejo destruye el espíritu constitucional y la necesaria participación social. Una reforma que aleje aún más a la gente de la justicia, puede acallar los ánimos unos días, pero necesariamente los empeorará en poco tiempo.
*Abogado constitucionalista - Presidente del Encuentro Radical Alfonisinista (ERA)

lunes, 11 de enero de 2010

DE LA AUTOCONVOCATORIA A EXTRAORDINARIAS


La crisis con la reservas y el BCRA desató la polémica ¿Puede el Congreso sesionar sin convocatoria estando en receso?, y en todo caso, ¿puede autoconvocarse a extraordinarias?. La respuesta a la primera pregunta es no, pero a la segunda es sí.
Por Horacio Minotti*
El debate por la forma en que el Poder Ejecutivo removió al presidente del Banco Central, y el decreto de necesidad y urgencia que autorizó el uso de reservas para solventar el pago de deuda externa, desató una andanada de opiniones, tanto del oficialismo como de la oposición, sobre la posibilidad de convocar al Congreso aún estando en período de receso, para que avale o rechace ambas medidas.
Variados actores han exhibido diversas posturas públicas que no en todos los casos, son jurídicamente aceptables, y en la eventual situación de que el Congreso decida intervenir durante el receso, deberán tomarse algunas precauciones.
Algunos referentes políticos han manifestado que no es necesaria la convocatoria a extraordinarias para sesionar. Eso es un error jurídico de gravedad, que puede terminar con la nulidad de todo lo actuado por las Cámaras, si es que un juez decide analizar la situación. Una reunión de diputados o senadores, en su recinto habitual del palacio legislativo, sin convocatoria a extraordinarias, durante el período de receso, es una reunión de amigos sin efectos jurídicos posibles. Cualquier juez decretaría inmediatamente la nulidad e inconstitucionalidad de lo decidido.
Sin embargo, esto no implica que no pueda sesionarse, ni tampoco que se deba esperar que sea el Poder Ejecutivo el que convoque a extraordinarias. El Congreso está autorizado por la Constitución a autoconvocarse. No existe en el cuerpo constitucional impedimento alguno para que lo haga. El artículo 63 de la Ley Fundamental expresa que “…Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones”. La fórmula “pueden también…” no establece de forma alguna, una potestad exclusiva del presidente para formular la convocatoria, sino por el contrario, una facultad concurrente con la del propio Congreso, que, en tanto uno de los poderes permanentes del Estado, es soberano para decidir cuando debe funcionar.
De hecho, el artículo 75 (Atribuciones del Congreso), en su inciso 32, establece atribuciones implícitas, que no están taxativamente enumeradas, pero que tienen que ver con poner en ejercicio sus propios poderes, entre los cuales ninguno es mas necesario y urgente que el relativo a su funcionamiento. La Constitución establece un esquema de interdependencia y armonía entre los poderes del Estado, sin embargo, rechaza claramente la subordinación de uno a otro, con lo cual, someter el funcionamiento de un poder, a la única voluntad de otro de ellos, sería menoscabarlo, reducirlo a un poder de menor cuantía, lo cual se aleja decididamente de la forma Republicana de gobierno adoptada.
Es así que quienes pretendan adoptar decisiones, en un Congreso en receso, deberán primero autoconvocarse a extraordinarias, con la reunión de ambas Cámaras, obteniendo quórum en cada una de ellas, y decidiendo por mayoría simple la convocatoria a extraordinarias, el temario y el plazo que durará este período extraordinario. Cumplidos esos requisitos, la convocatoria es absolutamente válida, legítima e irreprochable.
*Abogado, constitucionalista - Presidente del Encuentro Radical Autónomo (ERA)