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El derecho político, es la rama del derecho mas popular, porque nos incumbe a todos, y su conocimiento puede cambiar nuestro destino. Debatámoslo seamos o no abogados, para encontrar una Argentina mejor
Por Horacio Minotti*
Existe una fuerte dicotomía entre el Reglamento de la H. Cámara de Senadores y la Constitución Nacional respecto del uso de la fuerza pública para conducir senadores a una sesión. Sin embargo, la multa sobre sus dietas en caso de inasistencia, parece un mecanismo adecuado.
Los últimos eventos en que el oficialismo ha negado el quórum en la Cámara alta, para evitar el tratamiento de algunos temas que propone la oposición, ha desatado un debate muy interesante sobre las sanciones que merecen los legisladores que no concurren a las sesiones, sin existir un pedido de licencia mediante.
Lo primero que hay que valorar es que el quórum dse ha utilizado desde siempre como una herramienta política de condicionamiento de aquellos sectores que, aún siendo numéricamente superiores, no alcanzan a ser mayoría, constituyéndose en una primera minoría sin quórum propio. De hecho, esta mayoría opositora, que reniega de la ausencia del oficialismo, ha utilizado los últimos seis años la falta de quórum casi como única herramienta. En la Cámara de Diputados, durante estos años el sistema opositor ha sido no bajar al recinto, hasta tanto el oficialismo obtuviese quórum por sí mismo y recién ahí, cuando la sesión era inevitable, avenirse a participar.
El debate sobre sí el uso del quórum como herramienta política es aceptable o es un “abuso de derecho”, es puramente teórico, pero la aplicación de sanciones a los legisladores que no concurran a las sesiones, está contemplado en el Reglamento del H. Senado de la Nación, reglamento que los senadores se han dado a sí mismos, y que por ende deben respetar, en tanto no vulnere normas superiores.
El artículo 28 de tal reglamento interno, establece que “Si después de esta situación (N. de R: se refiere a la citación especial en caso de una primera ausencia) no se forma quórum, la minoría tiene facultad para compeler a los inasistentes por la aplicación de multas que deben fijarse dentro de la asignación mensual de que gozan los senadores, o por la fuerza pública, si aquellas medidas no dan resultado”. En lo atinente a la primera sanción establecida, el reglamento aprecia el desempeño de un Senador, dentro del marco del incumplimiento laboral, o incluso de las normas sobre la falta de prestación de servicios públicos esenciales. Nuevamente, más allá de las apreciaciones personales sobre si esto corresponde o no, no existe contraposición con normas jurídicas de nivel superior.
Sin embargo, la segunda parte del artículo transcripto, que se refiere a la conducción de los ausentes por “la fuerza pública”, la situación es bastante más conflictiva. Veamos, el artículo 69 de la Constitución Nacional expresa que “Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho”.
La norma es clara, y contiene incluso las excepciones. Los legisladores no pueden ser arrestados, con alguna excepción extraordinaria, que no incluye el hecho de no asistir a sesiones. El diccionario de la Real Academia Española define arresto como la acción de arrestar, y a arrestar como: “Retener a alguien y privarlo de su libertad”. Ahora bien, no encuentro la manera de conducir a alguien a una sesión por la fuerza pública, sin privarlo de su libertad ambulatoria, reteniéndolo de otras actividades que hubiese realizado de estar en libertad, y conduciéndolo a otras que volitivamente no hubiese emprendido.
Así las cosas, la conducción de un Senador que no asiste a sesiones por la fuerza pública, implica necesariamente un arresto previo y como herramienta, y el mismo, está expresamente prohibido por el texto Constitucional, salvo excepciones que en nada tienen que ver con la asistencia a sus funciones. Por ende, el Reglamento interno de la H. Cámara de Senadores, se contrapone en este punto nada menos que con la Constitución Nacional y es inaplicable. “Conducir por la fuerza pública” implica necesariamente un “arresto” previo, expresamente vedado por el cuerpo constitucional, con lo cual, dicha sanción es absolutamente inaplicable .
*Abogado, constitucionalista. Pte. del Encuentro Radical Alfonsinista (ERA)
Algunas versiones periodísticas indican que la presidenta retrasaría su regreso del exterior, para que el actual vicepresidente no pueda votar en un eventual desempate cuando la Cámara Alta trate la problemática del pago de deuda externas con reservas. Esa estrategia no resuelve su problema sino que lo agrava.
Por Horacio Minotti*
De acuerdo a informaciones que difunden los medios de comunicación, el gobierno tendría entre manos una supuesta estrategia para evitar que el vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia del Senado, deba votar en un eventual desempate, cuando se trate el pago de deuda externa con reservas del Banco Central en esa Cámara.
Dichas elucubraciones, dan cuenta que, estando la presidenta Cristina Fernández en el exterior, Julio Cobos se encontraría en ejercicio del Poder Ejecutivo, y por ende imposibilitado de presidir el cuerpo, que sería entonces conducido por el Senador José Pampuro, actual Presidente Provisional de la Cámara de representantes del sistema federal.
Esto implicaría que en caso de empate, quien desempataría sería justamente Pampuro y no Cobos.
Si la estrategia del oficialismo es realmente esta, se está demostrando un desconocimiento constitucional exasperante. Quien presida el Senado, no podrá votar previamente en la votación ordinaria, porque es justamente el presidente del cuerpo, cuyo voto solo juega el papel de desempate. En menos palabras, si Pampuro debe presidir el cuerpo, no podrá votar salvo en caso de tener que desempatar, caso en el cuál, el oficialismo, ajustado como esta en el número de senadores que respalda su iniciativa, ni siquiera podría llegar al desempate y perdería la votación antes, dado que uno de los senadores de su bloque, estaría abocado a la tarea de presidir, y sólo votar en caso de desempate.
El artículo 57 de la Constitución Nacional norma que “El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación”. Para la eventualidad y a continuación el articulo 58 pauta que: “El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación”.
Así las cosas, es evidente intención del constituyente que quien ejerza la presidencia del cuerpo no pueda expedirse en la votación primaria, porque ejerce las funciones de quien no puede hacerlo por estar abocado a otra que le asigna la Constitución como prioritaria, es decir el ejercicio del Poder Ejecutivo.
No puede suponerse bajo ninguna circunstancia, que el constituyente ha otorgado a legislador alguno, la potestad de votar dos veces en la misma sesión, sobre idéntico proyecto. Por esto es que el encargado de desempatar, no podrá jamás haber votado en la elección ordinaria. La ley superior, no otorga vestigios, en ninguna parte de su texto, de intentar crear un superlegislador que aventaje de alguna forma a los demás. Con lo cual, la estrategia a hacer presidir al Senado por parte de su presidente provisional para que sea este quien desempate, es largamente disparatada, porque le impide expedirse en la votación ordinaria, perdiendo así el oficialismo un voto sustancial.
*Abogado constitucionalista – Presidente del Encuentro Radical Alfonsinista (ERA)